Adopción simple – Adopción plena

Los diferentes efectos que tenga la Institución adoptiva en cada país y si esos efectos son iguales a los de la adopción en la legislación española es una circunstancia de no poca trascendencia, que ha ser conocida por todos los adoptantes antes de elegir el país al que van a dirigirse para adoptar a su futuro hijo.

De acuerdo con la Constitución Española, los hijos, con independencia de su clase de filiación, son iguales ante la Ley (Art. 39); el Código Civil, al regular la filiación adoptiva, el hecho jurídico de la adopción, inevitablemente le ha de atribuir los efectos fundamentales que la separan de cualquier otra medida de protección actual y de cualquier otra figura jurídica del pasado (anterior a la Ley 21/87 de 11 de noviembre). Estos efectos son fundamentalmente su irrevocabilidad (art. 180 de Código Civil) y la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica (Art. 178.1 de Código Civil).

Dicho esto, cuando se constituye una adopción en la que uno de los sujetos activos – adoptante o adoptando – esta sujeto a otra ley personal, es decir es de una nacionalidad diferente a la española, dos sistemas jurídicos diferentes han de actuar respecto a una sola Institución adoptiva a constituir.

En la actualidad, el incremento de la adopción que en adelante llamaremos internacional como contraposición a la que se constituye entre dos sujetos activos con la misma nacionalidad, hace que sea fundamental el examen de aquellos regímenes jurídicos que no tienen una adopción de idénticos efectos a la española, para que cuando se constituya la adopción internacional sea posible inscribir en el Registro Civil español esa adopción.

TIPOS DE ADOPCIÓN

Existen países que en su legislación regulan la adopción considerándola como plena e irrevocable, entre ellos podemos citar Colombia; países con adopción simple como Haití; países con tutela como India y países como Marruecos, que tienen una figura jurídica híbrida entre acogimiento y adopción, como es la Kafala. (Los países citados lo son a modo de ejemplo normativo y con independencia de las circunstancias que puedan determinar alguna restricción en cuanto a la posibilidad de tramitar con ellos).

Pues bien, sólo la adopción plena es directamente inscribible en el Registro Civil Español, por lo que, cuando se constituye una adopción en Colombia entre españoles y un menor de origen colombiano, el Cónsul español, como Juez encargado del Registro Civil español en esa demarcación consular, inscribirá la adopción, y los adoptantes, regresarán a España con el menor que ya será su hijo y nacional español, lo que tendrá como primera consecuencia práctica que el menor viajará a España con su propio pasaporte español.

Sin embargo, en aquellos supuestos de protección de menores, adopciones menos plenas o simples, tutelas u otras figuras jurídicas sin traducción u homologación directa en España como las Kafalas, el Cónsul español no podrá inscribir en el Registro Civil español la figura jurídica constituida en el país del menor, puesto que sus efectos no se corresponden con ninguno de los efectos mencionados de la adopción española, derivados de su irrevocabilidad y de su carácter de plena (rompiendo vínculos con la familia biológica y creando vínculos jurídicos con la familia adoptiva).

Dice el Art. 9.5 de Código Civil, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, que no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos en la legislación española.

TRAMITACIÓN

Previamente, el Convenio de la Haya, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional de 1.993, había regulado esta situación en sus arts. 26 y 27, estableciendo en primer lugar lo que implica el reconocimiento de la adopción respecto a la creación y ruptura de los vínculos a los que se ha hecho referencia en párrafos precedentes y cómo podrá ser convertida en adopción que produzca el efecto de ruptura de vínculos preexistentes, aquella que no los tuviera previamente, siempre que la Ley del estado de recepción lo permita y que los consentimientos exigidos hayan sido dados para una adopción plena e irrevocable.

Dicho esto, y trasladándolo a la vida real, esta exigencia sería la de una madre biológica en un país en el que no exista adopción plena: ha de consentirla, conociendo perfectamente que la adopción que se va a constituir respecto a su hijo y los adoptantes extranjeros, va a ser definitiva y sin posibilidad de revocación (lo que sería posible con la legislación de su propio país).

Pasando ya el momento práctico en el que unos adoptantes españoles regresan a España con un menor extranjero, y respecto del cual se ha constituido una figura jurídica diferente a la adopción plena española, se ha de constituir en España dicha adopción «ex novo» ante los Juzgados de Primera Instancia (Familia), por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y sin que en ningún caso se convierta en contencioso, dado que, al estar perfectamente recogidos los consentimientos necesarios, no se puede producir ninguna clase de oposición. El Ministerio Público (Fiscalía de Menores), informa preceptivamente todos los procedimientos, como garantía de la defensa del interés superior del menor.

EL PROCESO

En la Comunidad de Madrid se tramita sin ningún coste para los adoptantes y por los propios letrados de la Comisión de Tutela, pero es evidente que esta circunstancia alarga en el tiempo el procedimiento adoptivo y se vive con una cierta inseguridad pues hasta que el procedimiento judicial no esta terminado, no se produce eficazmente la filiación y por lo tanto el menor no tiene los derechos jurídicos del hijo, ni por consiguiente la nacionalidad española (y por tanto ninguno de los derechos que se deriven de estos, como la sucesión en caso de fallecimiento de los adoptantes, los apellidos, etc…)

Volviendo a la cuestión práctica, los adoptantes informarán a la Entidad Pública de la llegada del menor, no siendo obstáculo el disfrute de la baja maternal ni cualquier otro derecho que al menor le corresponda como menor en este estado como son la sanidad y la educación, aunque la adopción ex novo no esté todavía constituida en España; han de preparar la documentación necesaria para que esta Entidad Pública pueda hacer la propuesta previa correspondiente al Juzgado de Familia.

La documentación mínima para esta propuesta es la siguiente:

Respecto a los adoptantes •  Certificado literal de la inscripción de nacimiento. •  En su caso, certificado de la inscripción de matrimonio o del empadronamiento para las parejas de hecho. •  Certificado de idoneidad.

Respecto del menor •  Fotocopia compulsada del certificado de la inscripción de nacimiento en su país de origen. •  Fotocopia compulsada de la Sentencia o de la Resolución que se haya dictado en su país de origen. •  Fotocopia compulsada del documento en el que conste el consentimiento, si lo hubiera y fuera necesario, de los padres biológicos. •  Fotocopia compulsada de cualquier otro documento relevante. •  Todos los documentos extranjeros estarán debidamente legalizados.

Plazos: La duración de procedimiento judicial de la adopción suele estar en torno a los diez meses en los Juzgados de Madrid, tiempo al que habrá que añadir el de la inscripción de la adopción en el Registro, una vez constituida ésta.

No podemos dejar de mencionar la caducidad de que puede ser objeto el consentimiento del padre o la madre biológicos que se produce a los seis meses desde el día en que se prestó en el País de origen, de acuerdo con el art. 1.830 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (la reciente Ley del año 2.000 no ha derogado este artículo). Es decir, que para que surta efecto el consentimiento de los padres naturales otorgado en el país de origen del menor, ha de serlo para una adopción plena e irrevocable de acuerdo con la Ley española y no haber transcurrido más de seis meses desde que se emitió.

Constituida la adopción, los adoptantes presentarán en el registro Civil Central el testimonio del Auto firme dictado por el órgano judicial, que inscribirá la adopción, previa la transcripción de la inscripción de nacimiento del menor. (Pensemos que el nacimiento del niño ya está inscrito en su país de origen, por lo que el Juez encargado del Registro Civil no hace una doble inscripción sino que traslada al Registro Civil Central Español aquella inscripción practicada en su día en otro país, para acto seguido inscribir la adopción).

En otro orden de cosas y para terminar, aprovechando la experiencia de la Comunidad de Madrid en estos casos, quizás pueda ayudar a algún futuro adoptante la siguiente consideración: una adopción constituida en el país de origen del menor como plena y de idénticos efectos a la española es más cómoda y algo más rápida, pero los criterios para elegir el país de un futuro hijo deben incidir prioritariamente en sus características culturales, raciales, idiomáticas y, fundamentalmente en todas aquellas que ese adoptante vaya a respetar y a querer porque ésas van a ser las características que van a acompañar a su hijo.

ADOPCION PLENA (países)
ADOPCION SIMPLE
(países)
KAFALA (a modo de ejemplo)
China
Guatemala
Marruecos
Bolivia
Filipinas
Chile
Haití
Colombia
India
Costa de Marfil
México (plena o simple dependiendo del estado)
Costa Rica
Costa de Marfil
Ecuador
Honduras
Hungría
Madagascar
México (plena o simple dependiendo del estado)
Nepal
Perú
República Dominicana
Rusia
Bulgaría
Brasil
Senegal
El Salvador

 Fuente: Revista Niños de Hoy

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