Adopción en Navarra: ¿Interés del menor?

 

Artículo publicado en el Diario de Navarra de Jesús Laguardia y Yolanda Munárriz, padres adoptivos.

SOMOS padres de una niña que el pasado año adoptamos en China. Han sido más de seis largos años de espera; pero, sin duda, lo mejor que nos ha pasado en nuestra vida. Este año también van a cumplirse seis años desde que registramos en el Gobierno de Navarra otra solicitud de adopción nacional para un/a menor de edad de 0-2 años. A la vista de la excelente experiencia que estamos teniendo como nueva familia adoptiva, ante la opción de ampliar la misma y de que nuestra hija Yue Noa pudiera tener un hermano/a nos hemos dirigido estos meses atrás a la correspondiente Sección de Adopción del Gobierno de Navarra para transmitir nuestro interés de reactivar aquella segunda solicitud de adopción nacional. Ante ello, lo que se nos ha respondido fundamentalmente es que «no podremos adoptar, en adopción nacional, un menor de edad inferior a dos años si en el registro existe una familia sin hijos, aunque su solicitud sea posterior a la nuestra», basando dicha decisión en que el artículo 75.1 de la Ley Foral 15/2005 de infancia y adolescencia hace referencia a que, en Navarra, tendrán prioridad en la adopción nacional de menores de 0-2 años aquellas personas o núcleos familiares sin hijos.

Dicha normativa también marca como principios rectores, entre otros, la supremacía del interés superior del menor y la garantía de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo que concurra; así como la eficacia en la elección del mejor recurso existente para cada menor concreto. Ante ello, queremos plantear las siguientes reflexiones:

1.- Consideramos que es absolutamente legítimo el deseo de una pareja a ser padres; pero por encima de dicho deseo (no derecho) se encuentra el propio derecho del menor a poder contar con el recurso más idóneo, en este caso con la familia más adecuada que pueda ofrecérsele, para poder garantizar el cumplimiento de dicho interés superior del menor.

2.- La adopción nunca debiera ser considerada como un medio de ofrecer un niño a una familia o a unos futuros padres que no lo tienen, sino la herramienta para procurarle el medio y el contexto familiar más adecuado.

3.- El hecho de no tener hijos (o de tenerlos), como elemento discriminatorio, no es un criterio garante de mayor idoneidad para asegurar o elegir el mejor recurso existente para cada menor concreto. Por otra parte, ¿es acaso nuestra hija Yue un obstáculo o una circunstancia, en sí misma, negativa, como para que nuestra familia no pueda ser el recurso más idóneo para otro menor adoptable? Más bien al contrario, ¿no puede ser ello una posibilidad de que tanto nuestra hija como el nuevo menor que formaría parte de la familia puedan tener nuevas opciones de desarrollo personal y social: aprendiendo a compartir, a relacionarse como iguales, a convivir juntos, a quererse como hermanos?

4.- Dicho artículo de la mencionada Ley Foral también provoca y permite en la práctica que, en Navarra, si a unos futuros padres se les asigna un menor de adopción nacional, puedan seguir, si así lo han solicitado, el proceso para llevar a cabo una nueva adopción por la vía internacional; pero, como en nuestro caso, si primeramente la adopción ha sido internacional, en la práctica nos impide ser nuevamente padres de un menor de dos años de adopción nacional.

5.- Por otra parte, es significativo que en ninguna otra normativa reguladora de la adopción en el resto de comunidades españolas, según nos consta, se recoja un contenido como el del artículo 75.1 de la Ley Foral navarra. Aquí, al priorizar a los adultos sin hijos, la supremacía del interés superior queda invertida, otorgándosela a dichos adultos y no a aquellos menores en desamparo, a quienes la Ley Foral debe proteger y proporcionar el recurso más idóneo para su desarrollo.

6.- Esta circunstancia que a nosotros nos ocurre la hemos compartido con varias familias afectadas, muchas de ellas de la asociación de familias adoptivas de la que formamos parte y todas ellas nos han transmitido su malestar por el proceder del Gobierno de Navarra de dejarles igualmente sin opción adoptar un segundo hijo de adopción nacional de ese rango de edad.

7.- Tras contrastar estas reflexiones con diferentes responsables técnicos de la Sección de Adopción del Gobierno de Navarra se nos ha reconocido en entrevista personal que estos planteamientos están correctamente fundamentados y argumentados; pero que mientras nuestros políticos no cambien ese artículo concreto de la Ley Foral, los menores de adopción nacional de ese rango de edad serán asignados a las parejas sin hijos, aunque su solicitud sea posterior a la nuestra. Con ello, en la práctica, a esos niños adoptables se les priva de la opción de ir a una familia con hermanos.

Por todo ello, consideramos que sería procedente la modificación o eliminación del mencionado artículo de la Ley Foral de infancia por estas tres razones: al propio Gobierno de Navarra le limita la elección de determinadas familias adoptivas que pueden ser el recurso más idóneo para un menor adoptable; es discriminatorio y produce un evidente agravio comparativo entre diferentes familias adoptivas de Navarra y, sobre todo, porque el mismo atenta contra la filosofía y los principios del propio hecho adoptivo, en que siempre deberá ocupar un lugar central el derecho e interés superior del menor y no, como en este caso, el de los adultos.

 

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