Rectificación y más sobre la «adopción directa» en Argentina

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Ayer publicamos una entrevista a Marisa Herrera, abogada y consultora de UNICEF Argentina, sobre la «adopción directa» que era de 2007-2008. Con mucha amabilidad, la asociación Ser Familia por Adopción nos lo ha hecho notar junto a la siguiente nota:

«Marisa Herrrea no tiene la misma mirada [sobre la adopción directa], de hecho es una de las redactoras del proyecto oficial de modificaciòn de la ley vigente de Adopciòn, contenida en la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (aùn no tratado). Proyecto que prohibe las entregas directas. Si entran aquí http://www.serfamiliaporadopcion.org/compartiendo/lecturas/articulos/3934-el-decalogo-de-la-adopcion-a-la-luz-de-la-reforma-del-codigo-civil-marisa-herrera#.Ujq-MT8pZCQ -punto 9- leerán su mirada actual sobre las entregas directa que, esperamos, pronto no se hagan más ni se propicien en nuestro paìs. Saludos cordiales.»

Recomendamos la lectura de la entrada completa, por su gran interés, pero destacamos el citado punto 9

9. Mantener la coherencia del sistema con la realidad: la prohibición de la guarda de hecho y sus excepciones

Ciertos interrogantes claves siempre han inquietado a la práctica de la adopción: ¿Pueden los padres “elegir” los futuros padres adoptivos de su hijo? ¿Es posible el contacto directo entre familia de origen y pretensa adoptiva? ¿Cuál es el rol o la función que le cabe al registro de adoptantes? ¿Qué sucede con los supuestos que se conocen de “chicos puestos”?

Es sabido que la ley –incluso legislaciones integrales como lo es un Código Civil no tiene el “poder mágico” de evitar maniobras fraudulentas o conductas lamentablemente arraigadas y avaladas por algunos operadores jurídicos y no jurídicos que consideran que es mejor en el interés del niño y de su familia contactarse de manera directa con una mujer en situación de vulnerabilidad por razones de carencia socioeconómicas a quienes se les ofrece “entregar” a su hijo a otra familia en la cual estaría “mejor cuidado” y podría tener “una mejor vida”, llevando así una decisión “no egoísta” que mejoraría la vida del niño y de la propia madre y su familia ya que por lo general, suele tener otros hijos. ¿Una ley de adopción puede lograr una necesaria y pendiente “deconstrucción cultural”? Sola no puede. Por ende, la reforma sigue la línea de prohibir el contacto directo entre la familia de origen –por lo general, madres solas y en estado de total vulnerabilidad- con pretensos adoptantes; pero también se es consciente que esta
herramienta jurídica no es “la” solución para erradicar prácticas que tanto daño le hacen a la figura de la adopción y en definitiva, a lograr la efectiva satisfacción del derecho de todo niño a vivir en familia.

¿Qué se dice en el proyecto? Se mantiene la prohibición de la guarda de hecho al vedar expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo; pero amplía esta prohibición al disponer que se extiende a toda “entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño” (art. 611). Pero no se queda en la mera prohibición, sino que avanza al facultar a los jueces a “separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño”. Y si de principio de realidad se trata, este es el que está presente en esta excepción, al reconocer que no todo contacto directo es un caso de “chico puesto” con la consecuente vulneración de derechos que esta actitud conlleva, sino que hay casos en los cuales este vínculo es sincero, es decir, responde a una relación afectiva o de parentesco previa que el juez debe analizar en cada caso. Esta diferenciación que se hace en el proyecto se vincula con la delegación del ejercicio
de la responsabilidad parental prevista en el art. 643 y que a los fines de que no se cuelen situaciones de “chicos puestos” por esta otra vía. De este modo, se alcanza una regulación integral y sistémica, en la cual se conocen cuáles son los subterfugios que se utilizan para sortearse los pasos legales para la adopción del niño y así, se pretende el debido control judicial para todas estas maniobras a los fines de lograr una intervención dentro de la ley y no fuera de ella como lo que acontece hoy en la gran mayoría de los casos.

Es por ello que la última parte del articulado en análisis, el art. 611, establece que “Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción”, siendo imprescindible el cumplimiento de los pasos procesales y de fondo que se establecen en el Título relativo a la adopción; siendo además y en definitiva, una responsabilidad del estado como garante último de los derechos de todas las personas elegir los mejores padres para un niño, por ello este paso obligado por los registros de adoptantes como un requisito esencial para adoptar un niño.

Fuente: Ser Familia por Adopción

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