Definiendo Adopción Internacional

La Adopción Internacional: un derecho del niño y una alternativa subsidiaria a otras medidas de protección infantil

Al abordar el tema de la adopción internacional desde el punto de vista de una familia que vive en un país desarrollado, corremos el riesgo de reconocernos como imprescindibles para ese niño que necesita una nueva familia porque la suya propia no puede proporcionarle el cuidado y la atención que requiere.

Y aunque este planteamiento no deja de ser, en cierta medida, algo coherente, no por ello somos nosotros los que tenemos derecho a la adopción. Es el niño, que se encuentra en una situación de indefensión, vulnerabilidad o riesgo el que requiere de una protección y, en su caso, de una familia que se la proporcione, y por lo tanto, quien se erige en titular de ese derecho a la adopción, que pretende garantizarle el mayor nivel o grado de bienestar posible durante su etapa de crecimiento, a fin de que pueda desarrollar adecuadamente todas sus potencialidades.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta absolutamente imprescindible referirse en primer lugar a los dos elementos fundamentales que definen la adopción internacional y que dan razón de ser y justifican todo el proceso que dicha institución conlleva.

Estos dos elementos fundamentales vienen expresamente determinados por las dos palabras que componen el término en sí mismo, a saber:

Adopción: institución jurídica y medida excepcional y subsidiaria de protección para la infancia, en aquellos casos en los que el niño (según establece la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) no pueda ser atendido de manera adecuada por sus propios padres o familiares; se trata, por lo tanto, de un derecho del niño que debe ser garantizado en el marco de su interés superior.
Internacional: implica un vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la residencia habitual de adoptantes o adoptado, lo que complica y dificulta su tramitación, pues supone:

• la participación de dos Administraciones distintas,

• la confluencia de dos políticas o visiones de la adopción con o sin elementos comunes,

• el encuentro de dos culturas nada, poco o algo semejantes,

• y, por supuesto, la intervención de dos legislaciones nacionales diferentes cuyo cumplimiento es necesario respetar y conciliar.

Un aspecto fundamental de la adopción internacional es que sólo podrá darse si, considerando su interés superior, el niño no puede ser atendido de manera adecuada en su propio país de origen, constituyendo, por lo tanto, el último recurso en la lista de medidas de protección disponibles para garantizar y proporcionar el bienestar infantil. La adopción debe ser siempre una alternativa subsidiaria a todas las anteriores.

Por ello, la decisión de que un niño residente de un país es o no susceptible de una adopción internacional, corresponde y debe ser tomada, única y exclusivamente, por la autoridad competente del país de origen del niño, responsable de su protección y cuidado, tras haber comprobado que, teniendo en cuenta su interés superior, ésta es la medida de protección más adecuada para garantizar el bienestar de ese niño cuya atención y cuidado no es posible proporcionárselos en su país de origen (según la Convención sobre los Derechos del Niño).

Es decir, para que un niño pueda considerarse susceptible de una adopción internacional es necesario, pero no suficiente, que sus padres no puedan atenderle, porque toda política de protección a la infancia debe estar orientada a buscar alguna solución alternativa para ese niño en su propio país de origen, bien con su propia familia extensa (otros miembros del en torno familiar: tíos, abuelos, etc.), o bien con otra familia del propio país (mediante un acogimiento o una adopción nacional), debiendo plantearse la adopción internacional, única y exclusivamente, cuando no sea posible utilizar ninguno de dichos recursos o éstos no proporcionen
una solución satisfactoria a las particulares necesidades del niño del que se trate.

Así, el concepto de adoptabilidad viene delimitado tanto por circunstancias personales, psicológicas y sociales del propio niño, que
determinan la conveniencia de esta medida, como por requisitos legales que es necesario cumplir.

Todos estos elementos determinan que la adopción internacional deba ser entendida como un recurso social de competencia exclusiva de los poderes públicos encargados de:

• asumir la protección de aquellos niños que no pueden ser atendidos por sus familias,

y

• buscar para ellos el recurso más idóneo, primero en su propio país y después en otro diferente, y supeditándose siempre al
interés superior de cada niño concreto.

Fuente: Agenda de Recursos de la Adopción (2008). «Dónde acudir si quieres tramitar una adopción internacional. Recursos públicos y privados en España.» – Ministerio de Educación, Política Social y Deporte

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